Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. IMPROCEDENTE. Tiene naturaleza estrictamente compensatoria, por cuanto tiende a corregir el desequilibrio patrimonial que la separación o el divorcio provoca en la posición económica de uno de los cónyuges respecto de la que mantiene el otro, y en relación con el nivel de vida que ambos disfrutaban durante la vigencia de la convivencia matrimonial. Se considera improcedente, ya que el matrimonio ha tenido una duración de 4 años, y si bien no consta que la esposa desempeñara una actividad laboral, sí admite que trabajaba durante la vigencia del matrimonio y con posterioridad al cese de la convivencia, aparte de que cuando solicita la pensión por demanda reconvencional, han pasado varios años del cese de convivencia, desde 2014. USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR. IMPROCEDENTE. La vivienda tiene su causa en contrato de cesión de uso y disfrute celebrado por el demandante en fecha 20-05-2005 con el Patronato de la Vivienda, la cual ha venido siendo usada desde la separación de hecho por la demandada e hijos mayores de edad, fruto de una relación anterior, por lo que procede su desalojo.
Resumen: DIVORCIO. CONVENIO REGULADOR NO RATIFICADO JUDICIALMENTE. El convenio no ratificado debe ser considerado como un negocio jurídico de derecho de familia, expresión del principio de autonomía privada. Su falta de ratificación no le hace ineficaz, sino que en aquellas cuestiones afectadas por la separación o en el divorcio que no sean indisponibles , como las económicas o patrimoniales entre cónyuges, el convenio tiene carácter contractualista. Aportado el convenio al proceso contencioso, la parte que lo suscribió, pero no lo ratificó en presencia judicial, tendrá que alegar y justificar las causas de su proceder. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. PROCEDENTE. La esposa, de 73 años de edad, sin cualificación profesional alguna y con una discapacidad del 43%, vino dedicándose en su matrimonio que duró 52 años, a los cuidados de la familia, marido e hijos, por lo que se considera procedente establecer en su favor una pensión compensatoria por cuantía de 200 €/mes.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. IMPROCEDENTE. No consta declaración alguna de incapacidad de la apelante, ni solicitud en tal sentido, ni tampoco alta como demandante de empleo; tiene 44 años, lo que le permite perfectamente reintegrarse en el mercado laboral y, además tiene formación profesional acreditada y experiencia laboral de más de 20 años. No está acreditado suficientemente si la extinción de su relación laboral fue pactada o la apelante fue despedida pero, en todo caso, lo cierto es que no acudió a medios alternativos a la extinción de la relación laboral para cuidar a su marido y que el tiempo que dedicó al cuidado es de apenas 19 meses, lo que no supone ningún impedimento para el desarrollo profesional de la recurrente, sin olvidar que ya había trabajado durante más de 20 años.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. PROCEDENTE. La pensión compensatoria exige para su concesión la existencia de un desequilibrio económico que compensar, es decir que el descenso en el nivel de vida de uno de los esposos con relación al que conserva el otro se deba a la separación o divorcio, lo que impone comparar las necesidades de cada cónyuge por separado y los recursos que posee para satisfacerlas. La compensación por desequilibrio no tiene la función de igualar economías dispares de los cónyuges. No puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Se acuerda establecer pensión de 150 €/mes indefinida a la esposa, de 73 años de edad, de escasa cualificación profesional, dedicada durante 43 años al cuidado del hogar y de los hijos, y si bien efectuó determinados trabajos de asistencia en la actividad negocial del marido, , por lo que obtuvo prestación por incapacidad permanente y posteriormente pensión por jubilación, el marido percibe ingresos de 1200 €/mes.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. PROCEDENTE. La pensión compensatoria tiene como finalidad, compensar el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio. No constituye un sistema de equilibrio de patrimonios de los cónyuges, ni de los ingresos que cada uno obtenga de sus respectivos sueldos o pensiones. No significa paridad. No debe entenderse como un derecho de nivelación o indiscriminada igualación, debiendo realizarse por los tribunales en esta materia un juicio circunstancial y prudente, actuando con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. En el caso, la esposa cuenta con 59 años de edad en un matrimonio que ha tenido una duración de 34 años, en donde la misma carece de titulación académica, carece de ingresos propios y nunca ha trabajado, por lo que el tribunal considera procedente mantener la decisión de instancia en cuanto a la fijación de la indicada pensión en favor de la ex esposa. PENSIÓN ALIMENTICIA. Se mantiene la establecida de 250 €/mes.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. IMPROCEDENTE. La pensión compensatoria tiene como finalidad, compensar el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio. No constituye un sistema de equilibrio de patrimonios de los cónyuges, ni de los ingresos que cada uno obtenga de sus respectivos sueldos o pensiones. No significa paridad, ni debe entenderse como un derecho de nivelación o indiscriminada igualación, debiendo realizarse por los tribunales en esta materia un juicio circunstancial y prudente, actuando con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, con arreglo a la jurisprudencia. En el caso, se acuerda ser improcedente, ya que el matrimonio duró unos 15 años sin que tuviera hijos, casándose la apelante a los 40 años, habiendo estado cotizado durante 20 años con anterioridad, teniendo título de gerocultora, dejando de trabajar al casarse, pudiendo encontrar trabajo acorde a su formación y experiencia laboral. ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA CONYUGAL.IMPROCEDENTE. Es de propiedad privativa, siendo la apelante propietaria de otra vivienda que presenta signos de habitabilidad.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO, IMPROCEDENTE. Con la pensión compensatoria se trata de restaurar el equilibrio económico que la ruptura de la relación de convivencia provoca en uno de los cónyuges, y que comporta un empeoramiento patrimonial con relación al nivel de vida disfrutado por ambos durante la vida en común, y en comparación con el estatus económico conservado por el otro cónyuge, desequilibrio que ha de ser apreciado en el momento de la ruptura matrimonial. No acredita la recurrente la existencia de desequilibrio por el divorcio. No consta el momento concreto de ruptura de las partes. No consta ningún dato económico del demandado, salvo que figura en el registro de tráfico con 5 matriculas de vehículos, desconociéndose su vigencia y la realidad actual de aquellos. El demandado no ha sido localizado en los domicilios facilitados, ni constan otros distintos, ni su dedicación actual. ,
Resumen: DIVORCIO. DIVISIÓN DE CONDOMINIO. Acordada la extinción del condominio sobre la finca común de los cónyuges, se discute el porcentaje de reparto establecido por sentencia (80,03% al marido y 19,97% a la esposa), acordando el tribunal de alzada que lo sea por mitades indivisas, ya que no se discute la validez del título y la existencia de comunidad de bienes, por lo que al constar en el título de adquisición que lo es por mitades indivisas, debe ser conforme a esa determinación el reparto del precio obtenido de la venta. PENSIÓN COMPENSATORIA: IMPROCEDENTE. La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica de la que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad a la que resulta para el otro consorte. No es una pensión de alimentos. El momento para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura. Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión. En el caso, se acuerda improcedente su concesión, ya que la ruptura no ha causado un claro desequilibrio, siendo la esposa perceptora de pensión por incapacidad d permanente total, y obteniendo ingresos en el cuidado de menores, aparte de que permanece en la vivienda conyugal.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO: IMPROCEDENTE. Los cónyuges litigantes llevaban 8 años separados de hecho haciendo vidas independientes, sin que se reclamara pensión compensatoria alguna por la esposa desde entonces, lo que evidencia que aquella situación no le producía desequilibrio económico, es decir, se evidencia haber transcurrido un largo periodo de ruptura efectiva de la convivencia conyugal, sin que durante todo ese período mediara reclamación alguna entre los cónyuges y sin que se haya podido constatar ninguna vinculación económica, ni de otro tipo por lo que procede confirmar la sentencia apelada.
Resumen: La Audiencia estima parcialmente el recurso y fija visitas de forma supervisada en el "Punt de Trobada" con la finalidad de ir consolidando una relación que, eventualmente, podría evolucionar hacia un régimen de visitas más amplio, como estancias. durante fines de semana. El resto de pronunciamientos de la sentencia inicial (atribución de guarda y custodia al padre, extinción de la pensión compensatoria y uso del domicilio familiar) se confirman, ya que la madre no demostró que su ausencia fuese temporal ni que el padre hubiera impedido la relación con los hijos tras su regreso. Además, la Audiencia valoró el incumplimiento de los deberes parentales por parte de la madre y la priorización de intereses personales de la misma.