• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 1182/2021
  • Fecha: 29/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestimación del recurso de casación que plantea la cuestión jurídica sobre los efectos de la separación de hecho y la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial, sobre bienes adquiridos y deudas contraídas después de la firma de un convenio privado de separación suscrito por los esposos en 1997, hasta la firmeza de la sentencia de divorcio, dictada en junio de 2018. La sentencia de primera instancia tuvo en cuenta para la formación de inventario la fecha de la firmeza de la sentencia de divorcio. La sentencia de segunda instancia estimó el recurso del exesposo y excluyó del inventario los bienes y deudas posteriores al convenio de separación. La sala confirma el criterio de la Audiencia, toma en consideración la jurisprudencia sobre la materia y en particular valora la existencia de una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo instrumentada en convenio de separación en 1997. Asimismo, las adquisiciones posteriores a esa fecha llevadas acabo en su mayor parte por el esposo conjuntamente con quien es nueva pareja desde 1999. Por tanto, la sentencia recurrida no contradice la doctrina de la sala ni infringe el art. 1361 CC, puesto que la presunción de ganancialidad tiene eficacia iuris tantum y puede ser desvirtuada eficazmente ante un tribunal mediante la prueba en contrario, como ha sucedido en este caso, de manera convincente a la vista del documento privado de separación de hecho firmado por las partes en 1997 y mantenida vida separada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zamora
  • Ponente: ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
  • Nº Recurso: 86/2023
  • Fecha: 26/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO SIN RECONVENCIÓN EXPRESA. NULIDAD DE ACTUACIONES. En el escrito de contestación a la demanda no se utiliza el término "reconvención", pero si se pide la concesión de pensión compensatoria de 1000 €/mes, razonándose el fundamento de su concesión y como "medidas" al final del escrito, con la debida separación. El órgano judicial debió propiciar la subsanación del defecto, requerir a la parte para que indicara si reconvenía o no, pero en este momento, cuando se resuelve el recurso de apelación, entiende el tribunal de manera indubitada que se solicitaba en la contestación pensión compensatoria, materia sometida al principio dispositivo y de rogación, por lo que en la situación concurrente, se afirma que la rigurosidad del órgano judicial que no considera la existencia de reconvención cuando no se pide la absolución sino medidas definitivas, entre las que se solicita pensión compensatoria y, el derecho de defensa de la contraparte, al que ha de darse la oportunidad de fundamentar su oposición, alegando las excepciones materiales que tenga por conveniente, lo procedente es declarar la nulidad de actuaciones para que por el actor se conteste a lo solicitado en plazo de 10 días, continuando el procedimiento por sus trámites, y sin perjuicio de las actuaciones de contenido invariable.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Huelva
  • Ponente: FRANCISCO BERJANO ARENADO
  • Nº Recurso: 1120/2022
  • Fecha: 24/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: PENSIÓN ALIMENTICIA. PROCEDENTE. Una de las hijas del matrimonio, de 21 años de edad, continúa viviendo con la madre y desarrolla trabajos esporádicos, por lo que el tribunal considera ser procedente el establecimiento de una pensión alimenticia de 150 euros mensuales a cargo del progenitor paterno. ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR. Al no haber hijos menores de edad y no encontrarse ninguno de los cónyuges en situación más necesitada de protección que el otro, se acuerda no proceder llevar a cabo específica atribución a ninguno. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. PROCEDENTE. Los sucesos que se pudieran producir con posterioridad a la referida ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; sí operan, sin embargo, para su posible disminución o extinción. En el caso, procede establecer pensión en favor de la esposa, ya que en 25 años de duración del matrimonio, dejó de prestar servicios remunerados desde 1999 hasta 2015, dedicándose a las tareas del hogar y cuidados de los 3 hijos matrimoniales, más de los aportados por el actor de otra relación anterior, por lo que quedando manifiesto el desequilibrio económico entre los cónyuges, se acuerda establecerla en forma temporal, por 5 años, y cuantía de 175 €/mes.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ávila
  • Ponente: JESUS MARTINEZ PURAS
  • Nº Recurso: 74/2023
  • Fecha: 24/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DIVORCIO. COMPETENCIA INTERNACIONAL. Se atribuye a los tribunales españoles, ya que no se planteó por la demandada la declinatoria en tiempo (10 primeros días de contestación a la demanda). COSA JUZGADA. IMPROCEDENTE. El hecho de que los tribunales holandeses hayan adoptados medidas (provisionales) no implica la posibilidad de apreciar la excepción invocada, dado que ante los españoles existe procedimiento pendiente de que se dicten medidas definitivas. PENSIÓN COMPENSATORIA. Es medida sobre la que el tribunal no debe pronunciarse de oficio, quedando sujeta a que se interese a instancia de parte, pero la jurisprudencia considera que no es preciso cuando la demandante solicita su no concesión y la adversa su procedencia, sin precisar por ello demanda reconvencional, pero quedando en todo caso ceñido el tribunal de alzada, a fin de no ocasionar indefensión a la demandante, a lo pedido en la instancia, exclusivamente. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. En el caso, el interés más necesitado de protección es el de la esposa, pero, dado tratarse de medida que no puede adoptarse de oficio, al no ser contestada la demanda, se considera improcedente llevar a cabo un pronunciamiento ex novo en la segunda instancia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Segovia
  • Ponente: JESUS MARINA REIG
  • Nº Recurso: 76/2023
  • Fecha: 19/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. IMPROCEDENTE. Ambos cónyuges gozan de salud y son jóvenes, tienen similar preparación y cualificación para los trabajos que han desarrollado y desarrollan en hostelería por cuenta ajena, la convivencia fue efímera, no hubo hijos en el matrimonio, el negocio fue común y durante el matrimonio ambos se dedicaron al mismo, por lo que no aprecia desequilibrio entre ellos derivado de la ruptura del matrimonio. El negocio familiar nunca funcionó como debiera, viviendo el matrimonio con dificultades de lo que generaba, siendo irrelevante a los efectos de la pensión las razones del cierre y la marcha del negocio. El negocio, sea por fracaso empresarial del marido, sea por incidencia de la ruptura conyugal, se cerró y dejó a ambos en igual situación. Quedan sin ingresos derivados del negocio propio y con igual disposición de trabajar. No hay desequilibrio económico y la liquidación de la sociedad de gananciales no influirá en la situación entre los ex cónyuges.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: VICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
  • Nº Recurso: 539/2022
  • Fecha: 19/05/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: En una ejecución de familia se oponen diversos motivos de fondo. La prescripción de la reclamación de alimentos: La interposición de demanda ejecutiva aunque se desestime, interrumpe la prescripción. Plus petición. Habiendo abonado parte de las pensiones reclamadas debe descontarse del principal dicha suma. El incidente previsto en el articulo 776,4ª de la LEC tiene la finalidad de determinar si los gastos reclamados han de considerarse como extraordinarios, considerándose por la recurrente que los gastos escolares y médicos no cubiertos por la seguridad social tienen carácter extraordinario y deben ser asumidos por mitad. La Sala no comparte dicha consideración: tanto el gasto de comedor escolar, colonias del centro escolar, material escolar, libros y AMPA, son gastos escolares ordinarios que deben ser asumidos por la ahora ejecutante. Cuestión distinta son las gafas que si debe considerarse gasto extra. Por ultimo, en relación al motivo de la improcedencia del pago de la pensión compensatoria, la sentencia condicionó su pago en dos supuestos: a) Que el Sr.. Julián percibiera una indemnización derivada de un accidente en el que sufrió lesiones; y b) Que viniera a mejor fortuna. Descartada la primera, concurre la segunda, la de venir a mejor fortuna desde la sentencia de divorcio, por lo que procede su pago.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palencia
  • Ponente: JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA
  • Nº Recurso: 89/2023
  • Fecha: 09/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: ERROR EN LA VALORACIÓN PROBATORIA. El tribunal de alzada únicamente puede modificar la valoración probatoria que conste en la sentencia de instancia cuando esta sea manifiestamente errónea o contraria a los principios de la lógica o de la sana crítica, y que la mera discrepancia de valoración no puede justificar la modificación valorativa del Juzgador "a quo". PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. EXTINCIÓN: IMPROCEDENTE. Desde la sentencia DE DIVORCIO que estableció en 350 € la pensión compensatoria en favor de la esposa, la única modificación relevante de las circunstancias tenidas en cuenta es el nuevo matrimonio contraído por el apelante, en régimen de separación de bienes, y la obligación moral asumida con su nueva familia en Kenia a la que envía dinero para ayuda vital, circunstancia que no debe ser tenida en consideración al ser contraída voluntariamente por el apelante, por lo que no se ha producido ninguna variación sustancial de las circunstancias tenidas en consideración desde el dictado el 25-01-2006 de la sentencia de divorcio, pues el obligado a satisfacerla sigue cobrando prácticamente la misma pensión, no tiene que hacer frente a la pensión alimenticia de sus hijos, ni a la cuota hipotecaria de la vivienda familiar. No ha desaparecido el desequilibrio económico como para provocar la extinción de la pensión, ni su reducción.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA JOSE PUEYO MATEO
  • Nº Recurso: 118/2023
  • Fecha: 08/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea por el demandante la extinción de la pensión compensatoria que le fue reconocida en la sentencia del divorcio a la demandada, al haber la misma pasado a percibir una pensión por jubilación no contributiva de carácter vitalicio cuyo importe supera el actual de la compensatoria. Dado que la misma no trabaja ni trabajó, atendidos lo bienes que le fueron adjudicados en la liquidación de su sociedad de gananciales (vivienda y vehículo), se considera que el desequilibrio económico originario queda superado, pues para determinar si procede la extinción debe tenerse en cuenta la la situación económica de la beneficiaria en el momento de la ruptura y en la actualidad. Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; pero sí operan, sin embargo, para su posible disminución o extinción. Particularmente se considera irrelevante para resolver la cuestión que la situación económica de la nueva esposa del actor que le supone una mejora de su fortuna.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
  • Nº Recurso: 845/2022
  • Fecha: 28/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Fijada en la instancia una pensión compensatoria por plazo de un año, se pretende su ampliación a cinco años, lo cual se desestima. Se trata de un matrimonio sin hijos, de poca duración, y de escasa convivencia efectiva (3 años). La dedicación de la esposa pasada a la familia no se puede calificar más significativa que la del marido. Se constata a que cuenta con de titulación y cualificación laboral, y dilatada experiencia en el sector hostelería, en que ha ejercido con la categoría profesional de directora de hotel, contando con más de 21 años cotizados. Cuando contrajo matrimonio ya había cumplido los 39 años, y ni el matrimonio, ni la convivencia, han interferido en su trayectoria profesional, como tampoco la necesidad de atender a la familia, y su actual situación laboral de desempleo pueden explicarse por las patologías que presenta, que tampoco consta sean invalidantes. Tampoco hay motivo para elevar la cuantía de la indemnización por trabajo en el hogar prevista el el art. 1438 CC. Ha desempeñado su profesión en el marco de la dirección de hoteles, y ha dedicado buena parte de su tiempo, cuando no ha realizado actividad laboral, a su propio cuidado para la superación de sus patologías, limitando su estancia en el extranjero para acompañar al marido a solo 11 meses en los que se alojaron en un hotel, sin que la familia precisase de su especial dedicación, y la cualificación laboral y patrimonio ostentado por el recurrido se ha obtenido sin su colaboración.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palencia
  • Ponente: IGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
  • Nº Recurso: 100/2023
  • Fecha: 28/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. PENSIÓN COMPENSATORIA. EXTINCIÓN. IMPROCEDENTE. Cabe la posibilidad de que los efectos de las sentencias matrimoniales y de familias extramatrimoniales por cambio de circunstancias provoquen la modificación de las medidas que establecieran, pero para ello es necesario que se produzca una alteración sustancial de circunstancias, so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, tales como que sea verdaderamente trascendente, no de escasa importancia; permanente y no coyuntural; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas. En el caso, el mantenimiento de la pensión aparece justificado mientras perdure ese desequilibrio entre su situación económica actual y la que podía tener al tiempo del matrimonio, desequilibrio que subsiste y del que es buena prueba de ello la distinta cuantía de ingresos existente entre la demandada y el recurrente.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.